Derechos de propiedad intelectual, semillas y derecho a la alimentación
En un mundo donde el desarrollo sostenible se impone como una obligación y no como una opción, la posibilidad de generar alimentos para una población en crecimiento sostenido resulta una necesidad a atender por todos los actores. Esto llevó a considerar el derecho a la alimentación como un derecho fundamental, un derecho humano.
Este derecho ha sido abordado por el comité de Derechos Económicos y Sociales considerando que: “el mismo se ejerce cuando todo hombre, mujer o niño, ya sea solo o en común con otros, tiene acceso físico y económico, en todo momento, a una alimentación adecuada o a medios para obtenerla.”[1]
Entre las características que hacen al derecho a la alimentación eficaz suele mencionarse el acceso como una de las pautas fundamentales. Esto implica que un individuo debe poder proporcionarse los medios necesarios en términos económicos y de materias primas para contar con el alimento necesario.
Un punto fundamental del acceso a la alimentación adecuada es contar con las materias primas necesarias. Sobre este punto, las semillas surgen como un requisito indispensable para garantizar el acceso especialmente en sectores vulnerables de la población en donde la agricultura de subsistencia es la forma en que esas poblaciones pueden acceder a la alimentación.
Los procesos de innovación a través del fitomejoramiento han permitido contar con semillas de mejor calidad en diversos aspectos, permitiendo mejores resultados en la cadena de alimentación y redundando en una mayor cantidad de producción de alimentos.[2]
Ciertamente la innovación en semillas requiere de altos niveles de inversión en investigación y desarrollo (I+D). Usualmente las innovaciones intensivas en I+D son protegidas por patentes, pero en el caso de los derechos sobre variedades vegetales se utiliza el derecho de obtentor.
La necesidad de contar con derechos de propiedad fuertes y a la vez garantizar el derecho humano a la alimentación impone una razonabilidad, un balance entre ambos derechos. Principalmente se requiere una proporcionalidad en los derechos de propiedad de los obtentores que no impida el acceso a las semillas que suelen ser la unidad inicial de la cadena alimentaria en la agricultura de subsistencia. Por otro lado, es importante hacer notar que el punto del acceso no conlleva el desconocimiento de los derechos de propiedad intelectual, que desincentive la cadena de innovación en la mejora de la creación de semillas más resistentes y con mejores rendimientos.
Este balance implica una necesidad de justicia distributiva que en la mayoría de los casos ya se encuentra capturada en las excepciones que permiten los convenios de la UPOV.[3]
En el caso de Argentina se encuentran reflejados en las excepciones al derecho de obtentor en el art. 27 de la ley de semillas y creaciones fitogenéticas (20.247).[4] En la misma línea debe destacarse el rol que debe cumplir el Estado en el caso de los denominados cultivos huérfanos, es decir aquellos de importancia local que no son objeto del comercio internacional, en donde muchas veces el interés privado genera subinvestigación en estas especies.
Sin perjuicio de los numerosos casos que pueden plantearse en la relación entre la protección al derecho de obtentor y el derecho a la alimentación, no puede perderse de vista la necesidad de contar con normas que promuevan un adecuado balance de todos los intereses y reconocer que la innovación en semillas es un aliado para mejorar la alimentación y las condiciones de vida de los agricultores.
Por Pablo A. Iannello [5]
[1] Esta afirmación resulta de la observación Nº 12 referida al derecho de una alimentación adecuada https://www.escr-net.org/es/recursos/observacion-general-no-12-derecho-una-alimentacion-adecuada-articulo-11 (Visitada por última vez el 11/4/2019).
[2] Un buen resumen sobre los desafíos en la producción agrícola puede encontrarse en http://www.fao.org/3/y3557s/y3557s08.htm (visitada por última vez el 11/4/2019).
[3] Ver nota explicativa sobre las excepciones al convenio de UPOV 1991 disponible en https://www.upov.int/edocs/mdocs/upov/es/c/43/upov_exn_exc_draft_4.pdf ingresado por última vez el 12/04/2019.
[4] Otra excepción importante está contenida en el art. 28 de la citada normativa que permite declarar un cultivar como de uso público restringido. Este instrumento funciona como un mecanismo de licenciamiento compulsivo cuando la autoridad de control considere que existan razones de emergencia que justifiquen la provisión de la variedad vegetal por parte de terceros sin autorización del titular.
[5] Pablo Iannello es abogado, Magister en Análisis Económico del Derecho. Profesor de Propiedad intelectual de UdeSA - UTDT. Se aceptan comentarios y sugerencias iannellopablo@gmail.com